Historia digital (Español)
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Ley de neutralidad de 1935
ID de historia digital 4057
Fecha: 1935
Anotación: La Ley de Neutralidad de 1935.
Entre 1935 y 1937, el Congreso aprobó tres leyes de neutralidad independientes que impusieron un embargo sobre la venta de armas a los beligerantes y prohibieron a los barcos estadounidenses entrar en zonas de guerra y prohibirles estar armados, y prohibir a los estadounidenses viajar en barcos beligerantes. Claramente, el Congreso estaba decidido a no repetir lo que consideraba los errores que habían sumido a Estados Unidos en la Primera Guerra Mundial.
Documento: «Ley de Neutralidad» del 31 de agosto de 1935, Resolución Conjunta 49 stat. 1081; 22 U.S.C. 441 nota
Se prevé la prohibición de la exportación de armas, municiones e implementos de guerra a países beligerantes; la prohibición del transporte de armas, municiones e implementos de guerra por buques de los Estados Unidos para uso de los estados beligerantes; para el registro y otorgamiento de licencias a personas que se dediquen al negocio de fabricación, exportación o importación de armas, municiones o implementos de guerra; y restringir los viajes de ciudadanos estadounidenses en barcos beligerantes durante la guerra.
Resuelto por el Senado y la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de América en el Congreso reunido, Que al estallar o durante el progreso de la guerra entre, o entre, dos o más estados extranjeros, el Presidente proclamará tal hecho, y de ahí en adelante será ilegal exportar armas, municiones o implementos de guerra desde cualquier lugar de los Estados Unidos, o posesiones de los Estados Unidos, a cualquier puerto de dichos estados beligerantes, oa cualquier puerto neutral para su transbordo a , o para el uso de, un país beligerante.
El Presidente, mediante proclamación, enumerará definitivamente las armas, municiones o implementos de guerra, cuya exportación está prohibida por esta Ley.
El Presidente puede, de vez en cuando, mediante proclamación, extender dicho embargo sobre la exportación de armas, municiones o implementos de guerra a otros estados cuando y cuando puedan involucrarse en dicha guerra.
Quien, en violación de cualquiera de las disposiciones de esta sección, exportará, intentará exportar o hará que se exporten armas, municiones o implementos de guerra de los Estados Unidos, o de cualquiera de sus posesiones, será multado no más de $ 10,000 o encarcelado no más de cinco años, o ambos, y la propiedad, embarcación o vehículo que lo contenga estará sujeto a las disposiciones de las secciones 1 a 8, inclusive, título 6, capítulo 30, de la Ley aprobada el 15 de junio de 1917 (40 Stat. 223-225; USC, título 22, véanse 238-245).
En el caso de la confiscación de cualquier arma, munición o implemento de guerra por razón de una violación de esta Ley, no se requerirá venta pública o privada; pero tales armas, municiones o implementos de guerra serán entregados al Secretario de Guerra para el uso o disposición de los mismos que sea aprobado por el Presidente.
Cuando a juicio del Presidente hayan dejado de existir las condiciones que lo motivaron a emitir su proclamación, éste las revocará y dejarán de ser aplicables las disposiciones de la misma.
Excepto con respecto a los enjuiciamientos cometidos o confiscaciones incurridas antes del 1 de marzo de 1936, esta sección y todas las proclamas emitidas en virtud de la misma no entrarán en vigencia después del 29 de febrero de 1936.
Sec. 2.
Que a los efectos de esta Ley- (a) El término «Junta» significa la Junta Nacional de Control de Municiones que se establece por la presente para llevar a cabo las disposiciones de esta Ley. La Junta estará compuesta por el Secretario de Estado, quien será el presidente y director ejecutivo de la Junta; el Secretario de Hacienda; el Secretario de Guerra; el Secretario de Marina; y el Secretario de Comercio. Salvo que se disponga lo contrario en esta Ley, o por otra ley, la administración de esta Ley corresponde al Departamento de Estado; (b) El término «Estados Unidos», cuando se usa en un sentido geográfico, incluye los diversos Estados y Territorios, las posesiones insulares de los Estados Unidos (incluidas las Islas Filipinas), la Zona del Canal y el Distrito de Columbia; (c) El término «persona» incluye una sociedad, empresa, asociación o corporación, así como una persona física.
Dentro de los noventa días posteriores a la fecha de vigencia de esta Ley, o al comenzar a hacer negocios por primera vez, toda persona que se dedique al negocio de fabricar, exportar o importar cualquiera de las armas, municiones e implementos de guerra referido en esta Ley, ya sea como exportador, importador, fabricante o comerciante, deberá registrar con el Secretario de Estado su nombre o razón social, lugar principal de negocios y lugares de negocios en los Estados Unidos, y una lista de las armas, municiones e implementos de guerra que fabrica, importa o exporta.
Toda persona obligada a registrarse bajo esta sección notificará al Secretario de Estado de cualquier cambio en las armas, municiones e implementos de guerra que exporta, importa o fabrica; y luego de dicha notificación, el Secretario de Estado emitirá a dicha persona un certificado de registro enmendado, sin cargo, que permanecerá válido hasta la fecha de vencimiento del certificado original. Toda persona requerida para registrarse bajo las disposiciones de esta sección deberá pagar una tarifa de registro de $ 500, y al recibir dicha tarifa, el Secretario de Estado emitirá un certificado de registro válido por cinco años, que será renovable por períodos adicionales de cinco años el pago de cada renovación de una tarifa de $ 500.
Será ilegal que cualquier persona exporte, o intente exportar, desde los Estados Unidos cualquiera de las armas, municiones o implementos de guerra a los que se hace referencia en esta Ley a cualquier otro país o para importar, o intentar importar a los Estados Unidos desde cualquier otro país cualquiera de las armas, municiones o implementos de guerra a que se refiere esta Ley sin haber obtenido previamente una licencia para ello.
Todas las personas obligadas a registrarse bajo esta sección deberán mantener, sujeto a la inspección de la Junta, tales registros permanentes de fabricación para exportación, importación y exportación de armas, municiones e implementos de guerra como la Junta prescribirá.
Las licencias se expedirán a personas que se hayan registrado según lo dispuesto, excepto en casos de licencias de exportación o importación donde la exportación de armas, municiones o implementos de guerra constituiría una violación de esta Ley o de cualquier otra ley. de los Estados Unidos, o de un tratado del que los Estados Unidos sea parte, en cuyo caso no se expedirán dichas licencias.
La Junta será convocada por el Presidente y celebrará al menos una reunión al año.
Ningún oficial, departamento ejecutivo o establecimiento independiente del Gobierno podrá comprar armas, municiones e implementos de guerra en nombre de los Estados Unidos a ninguna persona que no se haya registrado bajo las disposiciones de esta Ley.
La Junta redactará un informe anual al Congreso, cuyas copias se distribuirán al igual que otros informes que se transmitirán al Congreso. Dicho informe contendrá la información y los datos recopilados por la Junta que puedan considerarse valiosos para la determinación de cuestiones relacionadas con el control del comercio de armas, municiones e implementos de guerra. Deberá incluir una lista de todas las personas requeridas para registrarse bajo las disposiciones de esta Ley, e información completa sobre las licencias emitidas en virtud de la presente.
El Secretario de Estado promulgará las reglas y regulaciones con respecto a la aplicación de esta sección que considere necesarias para llevar a cabo sus disposiciones.
Se autoriza al Presidente a proclamar periódicamente, por recomendación de la Junta, una lista de artículos que se considerarán armas, municiones e implementos de guerra para los propósitos de esta sección.
Esta sección entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha de su promulgación.
Sec. 3.
Siempre que el Presidente emita la proclamación prevista en la sección 1 de esta Ley, en lo sucesivo será ilegal que cualquier buque estadounidense lleve armas, municiones o implementos de guerra a cualquier puerto del países beligerantes nombrados en dicha proclamación como en guerra, o a cualquier puerto neutral para transbordo a, o para uso de, un país beligerante.
Quien, en violación de las disposiciones de esta sección, tomará, intentará tomar o autorizará, contratará o solicitará a otra persona que lleve a cualquier buque que transporte dicha carga fuera del puerto o de la jurisdicción de los Estados Unidos serán multados con no más de $ 10,000 o encarcelados no más de cinco años, o ambos; y, además, dicha embarcación, sus aparejos, vestimenta, mobiliario, equipo y las armas, municiones e implementos de guerra a bordo serán confiscados a los Estados Unidos.
Cuando el Presidente compruebe que las condiciones que le han llevado a emitir su proclamación han dejado de existir, revocará su proclamación y las disposiciones de esta sección dejarán de aplicarse.
Sec. 4.
Siempre que, durante cualquier guerra en la que los Estados Unidos sean neutrales, el Presidente, o cualquier persona «autorizada por él, tendrá motivos para creer que cualquier buque, nacional o extranjero, ya sea que requiera autorización o no, está a punto de llevar a cabo desde un puerto de los Estados Unidos, o su posesión, hombres o combustible, armas, municiones, implementos de guerra u otros suministros a cualquier buque de guerra, licitación o buque de suministro de una nación beligerante extranjera, pero la evidencia no se considera suficiente para justificar la prohibición de la salida del buque según lo dispuesto por la sección 1, título V, capítulo 30, de la Ley aprobada el 15 de junio de 1917 (40 Stat.]; USC título 18, sec.31), y si, a juicio del Presidente, dicha acción servirá para mantener la paz entre los Estados Unidos y las naciones extranjeras, o para proteger los intereses comerciales de los Estados Unidos y sus ciudadanos, o para promover la seguridad de los Estados Unidos. Estados Unidos, tendrá el poder y será su deber exigir al propietario, capitán o persona al mando de los mismos, antes de partir de un puerto de los Estados Unidos, o cualquiera de sus posesiones, hacia un puerto extranjero, para dar un fianza a los Estados Unidos, con garantías suficientes, en la cantidad que considere adecuada, con la condición de que el buque no entregue a los hombres, ni el cargamento, ni ninguna parte del mismo, a ningún buque de guerra, licitación o buque de suministro de un beligerante nación; y, si el Presidente, o cualquier persona para ello autorizada por él, encuentra que un barco, nacional o extranjero, en un puerto de los Estados Unidos, o una de sus posesiones, ha despejado previamente de dicho puerto durante dicha guerra y entregó su cargamento o cualquier parte del mismo a un warsh En un buque de suministro, licitación o suministro de una nación beligerante, podrá prohibir la salida de dicho buque durante la duración de la guerra.
Sec. 5.
Siempre que, durante cualquier guerra en la que Estados Unidos sea neutral, el Presidente encontrará que se imponen restricciones especiales al uso de los puertos y aguas territoriales de Estados Unidos, o de sus posesiones, por los submarinos de una nación extranjera servirán para mantener la paz entre los Estados Unidos y las naciones extranjeras, o para proteger los intereses comerciales de los Estados Unidos y sus ciudadanos, o para promover la seguridad de los Estados Unidos, y harán una proclamación de ello, A partir de entonces, será ilegal que dicho submarino entre en un puerto o en las aguas territoriales de los Estados Unidos o en cualquiera de sus posesiones, o salga de allí, excepto en las condiciones y con sujeción a las limitaciones que el Presidente pueda prescribir. Cuando, a su juicio, hayan dejado de existir las condiciones que le han llevado a emitir su proclamación, revocará su proclamación y dejarán de aplicarse las disposiciones de este artículo.
Sec. 6.
Siempre que, durante una guerra en la que Estados Unidos sea neutral, el presidente encontrará que el mantenimiento de la paz entre Estados Unidos y las naciones extranjeras, o la protección de las vidas de los ciudadanos de los Estados Unidos Estados Unidos, o la protección de los intereses comerciales de los Estados Unidos y sus ciudadanos, o la seguridad de los Estados Unidos requiere que los ciudadanos estadounidenses se abstengan de viajar como pasajeros en los buques de cualquier nación beligerante, así lo proclamará, y posteriormente Ningún ciudadano de los Estados Unidos viajará en ninguna embarcación de cualquier nación beligerante excepto bajo su propio riesgo, a menos que de acuerdo con las reglas y regulaciones que el Presidente prescriba: Siempre que, sin embargo, las disposiciones de esta sección no se apliquen a un ciudadano que viaja en el buque de un beligerante cuyo viaje se inició antes de la fecha de la proclamación del presidente, y que no tuvo oportunidad de interrumpir su viaje después de esa fecha: Y pro Además, que no se aplicarán menos de noventa días después de la fecha de la proclamación del Presidente a un ciudadano que regrese de un país extranjero a los Estados Unidos o cualquiera de sus posesiones. Cuando, a juicio del Presidente, hayan dejado de existir las condiciones que lo llevaron a emitir su proclamación, revocará su proclamación y las disposiciones de esta sección dejarán de aplicarse.
Sec. 7.
En todo caso de violación de cualquiera de las disposiciones de esta Ley donde no se estipule una sanción específica en el presente, dicho infractor o infractores, al ser declarado culpable, será multado con no más de $ 10,000 o encarcelado no más de cinco años, o ambos.
Sec. 8.
Si alguna de las disposiciones de esta Ley, o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, se considera inválida, el el resto de la Ley, y la aplicación de dicha disposición a otras personas o circunstancias, no se verá afectada por ello.
Sec. 9.
Por la presente se autoriza a la suma de $ 25,000 asignados, de cualquier dinero en el Tesoro no asignado de otra manera, para ser gastado por el Secretario de Estado en la administración de esta Ley.
Aprobado, 31 de agosto 1935.
http://www.mtholyoke.edu/acad/intrel/interwar/neutralityact.htm